LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se derogan por leyes posteriores:

a) Por declaración expresa de las nuevas leyes;

b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes;

c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior;

d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.


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