LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL
ARTÍCULO 150. Condena genérica. ( Reformado por el Decreto 64-90 del Congreso de la República ). Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida.
De no ser posible se establecerá, por lo menos, según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en incidente, o bien se fijará su importe, por experto, aplicándose el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos.
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