LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 45. Cómputo de tiempo. (Reformado por Decreto 64-90 y 59-2005 del Congreso de la República). En el cómputo de los plazos legales, en toda clase de procesos, se observarán las reglas siguientes:

a) El día es de veinticuatro horas, que empezará a contarse desde la media noche, cero horas.

b) Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente.

c) Los meses y los años se regularán por el número de días que les corresponde según el calendario gregoriano.

d) Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse.

e) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles.

Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.

f) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo establece el Artículo 46 de esta ley.

En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia.


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