LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 170. Comisiones. Los magistrados, podrán cometer a los jueces de primera instancia y éstos a los jueces menores, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo 68 cuando deban tener cumplimiento en el lugar que no sea el de su respectiva residencia.

No podrá cometerse la práctica de estas diligencias a los secretarios ni a persona alguna que no ejerza jurisdicción, salvo lo expresado en la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.


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