LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

RTÍCULO 196. Calidad de Abogado. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). Para ejercer la profesión de abogado, se requiere el título correspondiente; ser colegiado activo; estar inscrito en el Registro de Abogados que se lleva en la Corte Suprema de Justicia; estar en el goce de derechos ciudadanos; y no tener vigente ninguna clase de suspensión. Ninguna autoridad judicial, administrativa o de otra índole, puede limitar el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo que esté fundada en ley.


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