LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 95. Atribuciones. Son atribuciones de los jueces de primera instancia:

a) Conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley;

b) Conocer en las causas de responsabilidad cuando esta atribución no corresponda a la corte de apelaciones;

c) Los que tienen competencia en materia penal están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención y las cárceles de su distrito;

d) Visitar en inspección, cada tres meses, el Registro de la Propiedad; cuando lo hubiere en su jurisdicción. Para la ciudad capital, el Presidente del Organismo Judicial fijará a que juzgados corresponde la inspección;

e) Las demás que establezcan otras leyes, los reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.


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