LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL


LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

ARTÍCULO 79. Atribuciones. (Reformado por Decretos 64-90 y 11-93 del Congreso de la República.). Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva:

a) Conocer de los recursos de casación en los casos que procedan, según la ley.

b) Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que establezca la ley.

c) Conocer de los antejuicios contra los magistrados y jueces, tesorero general de la nación y viceministros de Estado cuando no estén encargados de la cartera.

Para el efecto tendrá la facultad de nombrar juez pesquisidor, que podrá ser uno de los magistrados de la propia Corte Suprema, de la corte de apelaciones o el juez de primera instancia más inmediato. Si el pesquisidor se constituye en la jurisdicción del funcionario residenciado o la corte misma así lo dispone, dicho funcionario deberá entregar el mando o empleo en quien corresponda durante el tiempo que tarde la indagación

y la Corte Suprema de Justicia o la cámara respectiva resuelve lo conveniente. Una vez declarado que ha lugar a formación de causa el funcionario queda suspenso en el ejercicio de su cargo y se pasarán las diligencias al tribunal que corresponda, para su prosecución y fenecimiento.

Los antejuicios de que conozca la Corte Suprema de Justicia terminarán sin ulterior recurso.

d) Velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.