Ley del IVA en Guatemala actualizada hasta el decreto 10-2012
ARTICULO 3. De los créditos fiscales. Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último período impositivo precedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente.
Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley.
La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva.
En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán intereses en favor del contribuyente conforme a la tasa de interés que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora.
Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de acuerdo con esa ley.
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