Ley del IVA en Guatemala actualizada hasta el 4-2012
ARTICULO 73. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República). Transitorio. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha que entre en vigencia el presente decreto, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que utilicen facturas impresas, deberán informar a la Administración Tributaria cuántas facturas autorizadas tienen pendiente de utilización y su correspondiente numeración, previo a la vigencia de esta ley. Para el efecto indicará lo siguiente: a) la cantidad de facturas y su numeración correlativa; b) el número de la autorización emitida por la Administración Tributaria; y c) Número de Identificación Tributaria del propietario del establecimiento.
Las facturas impresas y autorizadas por la Administración Tributaria que se encuentren pendientes de utilizar a la fecha de vigencia de esta ley, podrán utilizarse hasta agotar la existencia y serán válidas para documentar el crédito fiscal.
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