Ley del ISR Guatemala Actualizada al decreto 4-2012

Ley del ISR Guatemala Actualizada hasta el decreto 4-2012

Ley del ISR Decreto 26-92 del Congreso de la República Incluidas las modificaciones introducidas con el decreto 4-2012


Decreto 26-92 Ley del ISR Actualizada hasta el decreto 04-2012 - Vigente hasta 31/12/2012

ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes:

a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada.
En particular los gastos financieros incurridos por la obtención de recursos utilizados para la realización de inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda mediante cédulas hipotecarias en tanto dichos títulos de crédito estén exentos del impuesto por mandato legal.

Los contribuyentes no deben deducir los costos y gastos directos en que se incurra para producir las rentas exentas o no afectas, para ello debe registrarlos en cuentas separadas a fin de deducir solo los que se refieren a operaciones gravadas.  Si no se llevan cuentas separadas se calculan los costos y gastos en forma directamente proporcional al total de gastos directos entre el total de rentas gravadas, exentas y no afectas.

b) Los que el titular de la deducción no haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto sobre la renta cuando corresponda. Serán deducibles una vez se haya enterado la retención. 

c) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por la ley del impuesto al valor agregado, la ley de timbres fiscales y papel sellado para protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras para efectos de comprobar los actos y contratos afectos a dichos impuestos. Lo anterior salvo cuando por disposición legal la deducción puede acreditarse por medio de partida contable.

d)  Los que no correspondan al período anual que se liquida, salvo los regímenes especiales que la presente ley permite.

e) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentadas al IGSS cuando proceda.

f) Los respaldados con factura emitida en el exterior en la importación de bienes que no sean soportados con declaraciones aduaneras de importación y su recibo autorizado de pago. A excepción de los servicios que deberán sustentarse con el comprobante del pago al exterior.

g) Los consistentes en bonificaciones con base en las utilidades o las participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros de las juntas o consejos de administración, gerentes o ejecutivos de personas jurídicas.

h)  Los de erogaciones que representen una retribución del capital social o patrimonios aportados. En particular toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos pagados o acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas; las sumas pagadas o acreditas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los fideicomisarios, así como las sumas que abonen o paguen las comunidades de bienes o de patrimonio a sus integrantes por concepto de retiros, dividendos a cuenta de utilidades o retorno de capital.

i) Los de intereses pagados que excedan al valor de multiplicar la tasa de interés por un monto de tres veces el activo neto total promedio que resulte de la información presentada por el contribuyente en sus declaraciones juradas anuales. Para efectos de la presente literal se entiende como activo neto total promedio la suma del activo neto total del cierre del año anterior con la del activo neto total del cierre del año actual, ambos valores presentados en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta y anexos de cada período de liquidación definitiva, dividido entre dos. El activo neto total corresponde al valor en libros de todos los bienes que sean efectivamente de la propiedad del contribuyente. La limitación prevista en este inciso no será de aplicación a entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la superintendencia de bancos.

j) Las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o consumidos por cualquier concepto por el propietario, sus familiares, socios y administradores, así como los créditos que abonen en cuenta o remesen a las casas matrices, sus sucursales, agencias o subsidiarias.

k) Los provenientes de cuentas incobrables cuando se trate de contribuyentes que operen sus registros bajo el método contable de lo percibido.

l) Los de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal cuando estas inversiones estén incluidas en el activo junto con otras actividades que generan rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los fines de determinar los resultados de una y otra clase de inversiones.

m) Los de mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo y en general todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la vida útil de dichos bienes o incrementen su capacidad de producción.

n) Las pérdidas cambiarias originadas en la adquisición de moneda extranjera para operaciones con el exterior efectuadas por la sucursal, subsidiaria o agencia con su casa matriz o viceversa.

o) Las primas por seguros dotales o por cualquier otro tipo de seguros que genere reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a quien contrate el seguro.

p) Los incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en el ejercicio de la profesión y el uso particular. Solo podrá deducirse la proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se pueda comprobar la proporción de tal deducción solo se considerara deducible salvo prueba en contrario el cincuenta por ciento del total de dichos gastos y depreciaciones.

q) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles cuyo valor base exceda del que conste en la matrícula fiscal o en catastro municipal.  Esta restricción no será aplicable a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o dificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran conforme a las regulaciones vigentes la licencia municipal de construcción.

En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta ley y que exceden el valor base, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles.

r) El monto de las donaciones realizadas a organizaciones no gubernamentales asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, iglesias y entidades de carácter religioso que no cuenten con la solvencia fiscal del período al que corresponde el gasto emitida por la administración tributaria.

s) El monto de costos y gastos del período de liquidación que excedan al noventa y siete por ciento (97%) de la renta bruta. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal para efectos de su deducción. La disposición del primer párrafo de esta literal no es aplicable a los contribuyentes que tuvieran pérdida fiscal durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutiva o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados. Para el efecto los contribuyentes deberán presentar informes previo a que venza la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente ley, por medio de declaración jurada presentada ante notario acompañando los estados financieros auditados y medios de prueba documentales que acrediten tales extremos.

Para efectos de la aplicación del párrafo anterior se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados mas la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.

La administración tributaria puede realizar las verificaciones para comprobar la veracidad de lo declarado y documentación acompañada.


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