Ley del ISR Guatemala Actualizada al decreto 4-2012

Ley del ISR Guatemala Actualizada hasta el decreto 4-2012

Ley del ISR Decreto 26-92 del Congreso de la República Incluidas las modificaciones introducidas con el decreto 4-2012


Decreto 26-92 Ley del ISR Actualizada hasta el decreto 04-2012 - Vigente hasta 31/12/2012

ARTICULO 38.  Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley.  Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas.  Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: 

a)  El costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado.

b)  Los gastos de transporte, combustibles, fuerza motriz y similares.

c)  Los costos y gastos necesarios para las explotaciones agropecuarias. 

d)  Los   sueldos,   sobresueldos,    salarios,    bonificaciones,    comisiones,    gratificaciones,    dietas, aguinaldos anuales otorgados a todos los trabajadores en forma generalizada y establecidos por la ley o en pactos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente; así como cualquier otra remuneración  por servicios efectivamente prestados al contribuyente por empleados y obreros. Sin embargo, estas deducciones pueden limitarse total o parcialmente, si no  se comprueba  que  corresponden  a trabajos  realmente  desempeñados,  necesarios  para  la obtención de rentas gravadas, y que los gastos son proporcionales al tiempo aplicado a la labor, o a la cantidad y calidad del trabajo y a la importancia del negocio; todo ello, cuando se trate de remuneraciones para: 

i)    Empleados en general;

ii)  Socios o consejeros de sociedades anónimas, o administradores de sociedades en comandita por acciones, que sean sus principales accionistas. La deducción máxima por estos conceptos se limitará a un monto total anual  del diez por ciento (10%) sobre las ventas o ingresos brutos siempre que se haga y pague la retención correspondiente; 

iii) Cónyuges  y  parientes  consanguíneos  dentro  de  los  grados  de  ley,  de  tales  socios, consejeros  o administradores. La deducción máxima por estos conceptos se limitará en cada caso, a la mayor retribución asignada en la nómina de empleados sin ninguna vinculación de parentesco.

 

e)  Las cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, -IGSS-, Instituto de Recreación de los Trabajadores, -IRTRA-, Instituto Técnico de Capacitación, -INTECAP- y otras  cuotas  o  desembolsos  obligatorios,  establecidos  por  ley;  y  las  cuotas  pagadas  a  las asociaciones  y  fundaciones  no  lucrativas,  de  asistencia,  servicio  social  y  científicas;  a  las universidades y a las entidades gremiales y culturales, debidamente autorizadas. 

Las  primas,  contribuciones,  cuotas  o  aportes  establecidos  en  planes  de  previsión  social, pensiones y jubilaciones, que sean de capitalización individual; así como las primas de seguros médicos para trabajadores. 

f)   Las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación laboral,  o las reservas que se constituyan hasta  el límite del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones   anuales.   Tales   deducciones   serán   procedentes,   en   tanto   no   estuvieran comprendidas en los planes mencionados en el inciso siguiente o en su caso, en las primas de seguros que cubran los riesgos respectivos por tales prestaciones. Todo dentro del procedimiento y formas que establezca el Reglamento. 

g)  Las asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones, montepíos, o planes de seguros de retiro, conforme lo establezcan las normas de los planes respectivos. 

h)  Las sumas que inviertan en la construcción, mantenimiento y funcionamiento de viviendas, escuelas,   hospitales,   servicios   de   asistencia   médica   y   salubridad,   medicinas,   servicios recreativos, culturales y educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares; se exceptúa, cualquier pago o compensación que los trabajadores efectúen a sus patronos por tales prestaciones, en cuyo caso estos últimos lo restarán de las deducciones. La deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, a la suma mayor invertida en beneficio gratuito de los trabajadores, que no sean parientes del contribuyente dentro de los grados de ley, persona individual o del causante en el caso de sucesiones, ni socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto. 

i)    El  valor  de  las  tierras  laborales  que  los  propietarios  de  empresas  agrícolas  adjudiquen gratuitamente en propiedad a sus trabajadores. La deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, al valor  mayor de las tierras adjudicadas a trabajadores que no sean parientes del contribuyente, persona individual o del causante en el caso de sucesiones, ni socios de la persona jurídica sujeto del impuesto. 

j)    Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en caso de muerte exclusivamente; siempre que el contrato de seguro no devengue suma alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate, para quien contrate el seguro o para el sujeto asegurado. 

También se podrá deducir las primas que se abonen por concepto de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por el contribuyente, mientras dure la relación laboral. 

Las deducciones previstas en este inciso, sólo serán aplicables, si el seguro se contrata en beneficio exclusivo del empleado o trabajador dependiente o de sus parientes, y no se trate de seguros que cubran el cónyuge o parientes del contribuyente, dentro de los grados de ley, que sea persona individual o de los socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto. 

k)  Los alquileres de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la renta. 

l)    El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios sobre los inmuebles arrendados, en tanto las mismas sean  necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad productora de renta gravada y las mismas no fueren compensadas por los arrendantes. 

ll)  Los impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales, efectivamente pagados por el contribuyente. Se exceptúan el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y otros tributos cuando no constituye costo, los recargos e intereses de estos, y las multas aplicadas por el Estado, las municipalidades o sus entidades. 

m) Los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en  instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos; los intereses y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicas de títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías; los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas, así como los intereses sobre  créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la Administración Tributaria a las obligaciones de los contribuyentes caídos en mora. 

No constituyen gastos deducibles los intereses que se paguen o acrediten a personas individuales o jurídicas que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Se exceptúan los intereses que las instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como  tales  en  el  país  y  que  se  encuentren  sujetas  a  la  vigilancia  y  supervisión  de  la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de  Ahorro y Crédito legalmente constituidas, paguen a sus cuenta-habientes e inversionistas, así como los  intereses  que se paguen a los inversionistas de títulos valores inscritos en el Mercado de Valores y Mercancías, los cuales sí constituyen gastos deducibles. 

n)  Los  pagos por primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto  u  otros riesgos,  que cubran bienes  o servicios que produzcan rentas gravadas. 

ñ)    Las pérdidas por extravío, rotura, daño, evaporación, descomposición o destrucción de  los bienes,  debidamente  comprobadas,  y las  producidas  por  delitos  cometidos  en  perjuicio  del contribuyente;  por  la   parte   de  cualquiera  de  tales  pérdidas  no  cubiertas  por  seguros  o indemnizaciones, y siempre que no se hayan tomado como gasto deducible por medio de ajustes en los inventarios. 

En el caso de delitos, se requiere, para aceptar la deducibilidad del gasto, que el contribuyente haya denunciado el hecho ante autoridad judicial competente. 

o)  Los gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen estado de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes. 

p)  Las  depreciaciones  y  amortizaciones  necesarias  para  compensar  el  desgaste,  deterioro  o agotamiento de los bienes o derechos, de acuerdo con el régimen que se establece en el Capítulo VII de esta ley. 

q)  Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que  se  justifique  tal  calificación.  Este  extremo  se  prueba  mediante  la  presentación  de  los requerimientos fehacientes de cobro  hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo ello antes de que opere  la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la recuperación. Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados, de cualquier  naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse  como  renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo.

 r)   Las asignaciones para formar las reservas técnicas computables, establecidas por ley, como previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias, de las compañías de seguros y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y préstamo, y otras similares.

 s)  Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, a las Iglesias, a las  entidades y asociaciones de carácter religioso, y partidos políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales.

 En caso de donación de derechos o bienes, la deducción por este concepto no puede exceder el costo de adquisición  o construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda a la fecha de su donación.

 Las  asociaciones  y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, las iglesias, las entidades  y  asociaciones de carácter religioso  y los partidos políticos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, llevar  contabilidad  completa,  inscribirse  como   contribuyentes  en  el  Registro  Tributario Unificado y presentar declaración jurada anual con los anexos y  requisitos que establece el artículo 54 de esta ley. Para la comprobación de lo anterior y verificar la  utilización de las donaciones recibidas, en los destinos previstos, estarán sujetas a la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no coinciden con los registros contables de la entidad que la recibe, no se aceptará la deducción al contribuyente que la  otorgó  y  de  encontrarse  indicios  de  defraudación  tributaria,  se  presentará  la  denuncia correspondiente conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.

 t)   Los  honorarios,  comisiones,  reembolsos  de  gastos  deducibles  y  similares  por  servicios profesionales, asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, prestado en el país o desde el exterior.  Para  estos  efectos  se   entiende  como  asesoramiento  todo  dictamen,  consejo  o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado; siempre que  sea necesario y se destine a la generación de rentas gravadas y se haga y pague la retención correspondiente.

 Con relación a los pagos por los conceptos citados, que se realicen por prestaciones efectuadas desde el exterior, la deducción total de ellos, no deberá exceder del uno por ciento (1%) de la renta bruta o el quince por ciento (15%) del monto de los salarios pagados a los trabajadores guatemaltecos; se escogerá el mayor de estos conceptos.

 u)  Los gastos generales y de venta, incluidos los de empaque y embalaje.

 v)  Los viáticos comprobables incurridos dentro o fuera del país, que se asignen o paguen a los dueños  únicos  de  empresas,  socios,  miembros  de  directorios,  consejos  u  otros  organismos directivos y a funcionarios o empleados del contribuyente. Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la contratación de técnicos para trabajar en el país, o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse al exterior; siempre que tales  gastos  sean  indispensables  para obtener rentas  gravadas.  El  monto  total  de estas deducciones no deberá exceder el cinco por ciento (5%) de la renta bruta.

 w) Las regalías pagadas por el uso de marcas y patentes de invención inscritos en el Registro de la Propiedad  Industrial,  fórmulas,  derechos  de  fabricación,  que  se  destinen  a  generar  rentas gravadas  y que se realicen  y  paguen las retenciones correspondientes. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio del contrato que se suscriba, en el cual debe establecerse el monto y las condiciones de pago al beneficiario. 

x)  Los gastos por concepto de publicidad y propaganda debidamente comprobados. 

y)  Los  gastos  de  organización,  los  cuales  se  amortizaran  mediante  cinco  (5)  cuotas  anuales, sucesivas e iguales; y 

z)  Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.


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