Ley del ISR Guatemala Actualizada al decreto 4-2012

Ley del ISR Guatemala Actualizada hasta el decreto 4-2012

Ley del ISR Decreto 26-92 del Congreso de la República Incluidas las modificaciones introducidas con el decreto 4-2012


Decreto 26-92 Ley del ISR Actualizada hasta el decreto 04-2012 - Vigente hasta 31/12/2012

ARTICULO 37.  Renta neta de personas individuales en relación de dependencia.  Constituye renta neta para  las  personas individuales que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia, los sueldos y salarios, comisiones y gastos de representación cuando no deban ser comprobados, bonificaciones, incluida la creada por el Decreto Número 78-89 del Congreso de la República, y otras remuneraciones similares.

La renta imponible de toda persona individual domiciliada en Guatemala, será equivalente a su renta neta menos las siguientes deducciones:

 a)  La suma única de treinta  y seis  mil quetzales (Q. 36,000.00) en  concepto de deducciones personales, sin necesidad de comprobación alguna.

 b)  Las cuotas pagadas a colegios profesionales, las primas de fianzas, las cuotas por pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Instituto de Previsión Militar, por  jubilaciones,  pensiones   y   montepíos;  las  primas,  contribuciones,  cuotas  o  aportes establecidos en planes de previsión social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalización individual; las primas de seguros de vida no dotales, de accidentes personales y gastos médicos hospitalarios contratados con empresas autorizadas para operar en el país y con empresas extranjeras debidamente registradas en la Superintendencia de bancos, conforme la legislación aplicable. Los reintegros de seguros de vida no dotales que las compañías de seguros efectúen a sus  asegurados, constituyen renta afecta en el período de imposición en que se produzcan, con excepción de las  indemnizaciones que se efectúen por seguros de accidentes personales y de gastos médicos. 

c)  El monto de las pensiones alimenticias fijadas por tribunal de familia y mientras sus efectos se mantengan. 

d)  Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, a las Iglesias, entidades y asociaciones de carácter religioso, y partidos políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima  permitida por este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) anuales. 

En caso de donación de derechos o bienes, la deducción por este concepto no puede exceder el costo de adquisición o construcción, no amortizado o depreciado, según corresponda a la fecha de su donación.

 Las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social,      las iglesias, las entidades  y asociaciones de carácter religioso  y los partidos políticos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, llevar  contabilidad  completa,   inscribirse  como  contribuyentes  en  el  Registro  Tributario Unificado y presentar declaración jurada anual  con  los anexos y requisitos que establece el artículo 54 de esta ley. Para la comprobación de lo anterior y  verificar la utilización de las donaciones recibidas, en los destinos previstos, estarán sujetas a la fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no coinciden con los registros contables de la entidad que la recibe, no se aceptará la deducción al contribuyente que la  otorgó  y  de  encontrarse  indicios  de  defraudación  tributaria,  se  presentará  la  denuncia correspondiente conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.

 e)  Los gastos médicos pagados en Guatemala por el sujeto de gravamen, así como los pagados en beneficio  de  su  cónyuge  o  conviviente  o  de  sus  hijos  menores  de  edad  o  discapacitados, entendiéndose  por  gastos  médicos:  Los  honorarios  de  profesionales  médicos  debidamente colegiados, por servicios, consultas, dictámenes, diagnósticos, tratamientos, excepto medicinas; y atención médica; lo pagado por exámenes de laboratorio de toda índole, tales como: exámenes radiológicos, patológicos, radiografías, gastroscopías, exploraciones, sonogramas, tomografías y cualesquiera  otros  procedimientos,  exámenes  o  estudios,  sean  o  no  invasivos  del  cuerpo humano; lo pagado por concepto de tratamientos,  internamientos o estadías en hospitales y centros de salud, incluyendo pero no limitando a lo pagado por pensión, servicios de enfermería y otras atenciones semejantes, siempre que el pago sea hecho directamente al hospital o centro de salud en el cual haya sido recluido o tratado el sujeto de gravamen o cualquiera de sus parientes  indicados arriba y que dicho hospital o centro de salud se encuentre debidamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; lo pagado por concepto de honorarios de cirujanos, anestesiólogos y asistentes a salas de operaciones y por intervenciones quirúrgicas de toda clase y naturaleza, por uso de  quirófanos y otros pagos semejantes; los gastos de traslado, uso de ambulancias y otros medios de transportes por razón médica del sujeto de gravamen o de sus expresados parientes, así como gastos causados en salas y tratamientos de emergencias; los gastos ocasionados por rehabilitación y tratamientos de fisioterapia, siempre que hayan sido hechos por prescripción o recomendación médica. Para la deducibilidad de los gastos médicos  expresados, los mismos deberán ser debidamente justificados con las facturas legales correspondientes.

 f)   Las rentas exentas.


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