Ley del ISR Decreto 26-92 del Congreso de la República Incluidas las modificaciones introducidas con el decreto 4-2012
ARTICULO 34. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Transitorio. Aplicación gradual de la disminución de tarifas. Con la finalidad de evitar distorsiones bruscas en los niveles de recaudación del impuesto, por efecto de las rebajas de tarifas que se establecen en la reforma de los artículos 43, 44 y 45 incisos c) y d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en congruencia con lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2 del Código Tributario, al impuesto que se determine por aplicación de la tarifa del veinticinco por ciento (25%), que se dispone en dichos artículos e incisos, los contribuyentes adicionarán un recargo en los porcentajes y períodos de liquidación definitiva anual siguientes:
a) Veinte por ciento (20%) del impuesto determinado, para los períodos que se inicien a partir del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
b) Diez por ciento (10%) del impuesto determinado, para los períodos que se inicien a partir del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Concluidos los períodos a que se refiere el inciso b) anterior, no se aplicará recargo.
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