Ley del ISR Decreto 26-92 del Congreso de la República Incluidas las modificaciones introducidas con el decreto 4-2012
ARTICULO 15. Arrendamiento. En los casos de inmuebles urbanos o rurales, el arrendante debe considerar como renta bruta:
a) El valor del arrendamiento, ya sea en dinero o en especie.
b) Las sumas percibidas o devengadas de los arrendatarios por el uso de los muebles y accesorios o servicios que preste el propietario.
Los arrendantes que reciban arrendamientos en especie deben tomar como renta bruta el valor de los bienes recibidos. Dicho valor se determinará, considerando el precio de venta de tales bienes a la fecha de su recepción.
Las personas que subarrienden inmuebles urbanos o rurales deben considerar como renta bruta los valores recibidos por el subarrendamiento, deduciendo en forma proporcional su propio costo de arrendamiento para determinar su renta neta y aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones precedentes.
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