LEY DEL ARBITRIO DE ORNATO MUNICIPAL

LEY DEL ARBITRIO DE ORNATO MUNICIPAL

LEY DEL ARBITRIO DE ORNATO MUNICIPAL

LEY DEL ARBITRIO DE ORNATO MUNICIPAL

DECRETO NUMERO 121-96

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Constitución Política de la República, los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas encargadas de atender los servicios públicos locales para lo cual pueden obtener y disponer de sus recursos.

CONSIDERANDO

Gue en virtud de ser la población la que disfruta de los beneficios de las obras de infraestructura que llevan a cabo las municipalidades, serán los individuos que conforman dichas sociedades los que deberán aportar los recursos económicos necesarios para tales fines.

CONSIDERANDO

Que en atención al principio de capacidad de pago, la recaudación de la contribución de ornato, deberá hacerse en forma equitativa y. como consecuencia, deben pagar más quienes obtengan mayores ingresos.

CONSIDERANDO

Que las tasas actuales de dicho arbitrio se encuentran en desproporción con la capacidad de pago de los ciudadanos, y los montos que se recaudan por ese concepto resultan en la actualidad muy bajos toda vez que la moneda nacional ha perdido su poder adquisitivo.

CONSIDERANDO

Que es preciso fortalecer las finanzas municipales para permitirles a las autoridades correspondientes ofrecer y prestar los servicios que la ciudadanía requiere.

POR TANTO

En ejercido de (as atribuciones que le confiere ia literal a) del «tlculo 171 y e( artiojlo 239 de té Constitución Política de ía República de Guatemala,

 

 

DECRETA:

 

 

La siguiente:

LEY DEL ARBITRIO DE ORNATO MUNICIPAL

Articulo 1. (Creación) Se establece el arbitrio denominado B01ET0 DE ORNATO, en favor de las municipalidades det país, con efectos específicos en el ámbito de sus correspondientes jurisdicciones.

Articulo 2, (Sujeto pasivo) Están obligadas aKpa^o dets'erbitrio de ornato, todas las personas guatemaltecas o extranjeras domiciliadas que residan en cada jurisdicción municipal y que se encuentren comprendidas entre los 16 y los 65 años de edad. Se incluyen dentro de esta obligación, los menores de 18 años que, de conformidad con el Código de Trabajo, tengan autorización para trabajar.

Articulo 3. (Plazo) Esta contribución deberá ser cancelada durante los meses de enero y febrero de cada año, salvo los casos en que ios concejos municipales concedan prórrogas para hacerla efectiva. Estas prórrogas no oodrán concederse más allá del último día del mes de marzo.

Articulo 3. (Plazo) Esta contribución deberá ser cancelada durante los meses de enero y febrero de cada año, salvo los casos en que ios concejos municipales concedan prórrogas para hacerla efectiva. Estas prórrogas no oodrán concederse más allá del último día del mes de marzo.

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