Ley de transito de Guatemala
Artículo 20. Vehículos destinados al servicio público. Bajo pena de cancelar la autorización, permiso o concesión correspondiente o simplemente de prohibir el ejercicio de la actividad, las personas individuales o jurídicas que presten servicios de transporte al público deberán mantener actualizada en el Departamento de Tránsito la información siguiente:
a) Número de identificación de cada vehículo y los números de la tarjeta y placa de circulación.
b) Domicilio y residencia del propietario o de su representante legal; y
c) Nombres y apellidos completos, residencia, número de licencia de conducir y de la cédula de vecindad de los conductores de dichos vehículos.
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