Ley de Tránsito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala


Ley de Tránsito

Artículo 23. Vía pública. La vía pública se utilizará única y exclusivamente para el tránsito y circulación de personas y vehículos, cuyos derechos se ejercerán conforme las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. 

Esta terminantemente prohibido lo siguiente: 

a)    Obstaculizar, cerrar o limitar, transitoria o permanentemente la vía pública en perjuicio de la circulación de personas y vehículos, salvo autorización previa expresa y de la autoridad; 

b)    Colocar o mantener en la vía pública signos, demarcaciones o elementos que limiten o alteren las señales de transito; 

c)    Alterar, destruir, deteriorar o remover señales de tránsito; y 

d)    Colocar en los signos de tránsito anuncios o propaganda de cualquier índole; salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente.


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