Ley de transito de Guatemala
Artículo 35. Incautación de vehículos y cosas. El departamento de tránsito o la municipalidad respectiva, podrá incautar y retirar los vehículos, chatarra y demás cosas colocados en la vía pública en lugares no autorizados o obstaculicen el tránsito. Estos vehículos, chatarra o cosas serán conducidos o transportados, a costa del propietario a los depósitos autorizados para tal efecto. Además sus conductores o propietarios serán sujetos a una multa, la cual se fijará conforme esta ley sus reglamentos.
Cuando un vehículo permanezca en la vía pública por mas de treinta y seis horas, este o no bien estacionado, en funcionamiento o con desperfectos mecánicos, haya sido o no objeto de un accidente de tránsito o utilizado para hechos ilícitos, obstruyendo o no el tránsito, se considerará abandonado y se procederá conforme al párrafo anterior.
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