Ley de transito de Guatemala
Artículo 43. Faltas y delitos. La autoridad de tránsito retendrá la licencia de conducir en los casos siguientes:
a) Cuando el conductor se encuentre ebrio o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o similares que limiten sus capacidades volitivas, físicas o mentales.
b) Cuando se conduzca un vehículo cuyos documentos de identificación no porte el conductor o bien carezca de placa de circulación el vehículo; y
c) Cuando se hayan producido lesiones a personas o daños a vehículos, con ocasión del tránsito.
La autoridad de tránsito, conducirá a la oficina de la Policía Nacional más cercana al conductor, al vehículo y a la licencia para que esta lo traslade a conocimiento del organismo jurisdiccional correspondiente.
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