Ley de Tránsito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala

Ley de transito de Guatemala


Ley de Tránsito

Artículo 18. De los vehículos. Por vehículo se entiende cualquier medio de transporte terrestre o acuático que circule permanente u ocasionalmente por la vía públicas, sea para el transporte de personas o carga o bien las distintas actividades especiales y para el efecto deben reunir los requisitos siguientes: 

a)    Contar con tarjeta y placas de circulación vigentes o permiso vigente extendido por autoridad competente. 

b)    Encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y equipado para la seguridad del conductor y todos sus ocupantes, de acuerdo con los reglamentos. 

c)    Estar provisto de los dispositivos necesarios para no producir humo negro ni ningún otro tipo de contaminación ambiental, conforme las leyes y reglamentos de la materia, y 

d)    Los vehículos usados por personas discapacitadas deberán estar debidamente adaptados y equipados para ser conducidos bajo estrictas condiciones de seguridad. 

Todo vehículo esta sujeto a las verificaciones periódicas que fijen las autoridades de tránsito.


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