Ley de transito de Guatemala
Artículo 18. De los vehículos. Por vehículo se entiende cualquier medio de transporte terrestre o acuático que circule permanente u ocasionalmente por la vía públicas, sea para el transporte de personas o carga o bien las distintas actividades especiales y para el efecto deben reunir los requisitos siguientes:
a) Contar con tarjeta y placas de circulación vigentes o permiso vigente extendido por autoridad competente.
b) Encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y equipado para la seguridad del conductor y todos sus ocupantes, de acuerdo con los reglamentos.
c) Estar provisto de los dispositivos necesarios para no producir humo negro ni ningún otro tipo de contaminación ambiental, conforme las leyes y reglamentos de la materia, y
d) Los vehículos usados por personas discapacitadas deberán estar debidamente adaptados y equipados para ser conducidos bajo estrictas condiciones de seguridad.
Todo vehículo esta sujeto a las verificaciones periódicas que fijen las autoridades de tránsito.
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