LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DECRETO NÚMERO 27-2003

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


DECRETO NÚMERO 27-2003

Artículo 162. Rebeldía. Serán declarados rebeldes los adolescentes que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia.

 Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará en auto razonado la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si ésta se incumple o no puede practicarse, se ordenara su conducción.


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