LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 44. Obligación de denuncia. Las autoridades de los establecimientos de enseñanza pública o privada comunicarán a la autoridad competente los casos de:
a) Abuso físico, mental o sexual que involucre a sus alumnos;
b) Reiteradas faltas injustificadas y de evasión escolar, cuando sean agotados los medios administrativos escolares.
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