LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 60. Medios de comunicación. Se reconoce la importancia de la función que desempeñan los medios de comunicación social del Estado, como instrumentos de promoción, desarrollo del bienestar social, espiritual, moral, de la salud física y mental de todos los niños, niñas y adolescentes. Con tal objeto, deberán:
a) Facilitar el acceso a información.
b) Calificar, clasificar y supervisar toda la información, espectáculos, programas o material que sea puesto en su conocimiento.
c) Promover la participación directa en los programas o ediciones de niños, niñas o adolescentes.
d) Informar de la clasificación y contenido de los programas antes y durante los mismos.
e) Los que tengan presencia en aquellos lugares de predominancia maya, garifuna o xinca, difundan, transmitan, publiquen y editen material y programas en esos idiomas.
f) Apoyar a los órganos jurisdiccionales e instituciones de bienestar social, a localizar a los familiares de los niños, niñas y adolescentes extraviados.
g) Promover la divulgación de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, en general.
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