LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 93. Leyes especiales. Para los efectos de trámite de las denuncias presentadas o acciones iniciadas de oficio se deberá actuar de conformidad con lo establecido en la Ley, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, los reglamentos correspondientes y las disposiciones de carácter interno emitidas por el Procurador
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