LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 1. Las instituciones públicas especializadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de niños, niñas y adolescentes con problemas de adicción a drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de un (1) año después de la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 2. La Corte Suprema de Justicia deberá realizar los ajustes presupuestarios y técnicos a fin de implementar los Tribunales designados en esta ley.
Artículo 3. Al entrar en vigencia esta ley, los procedimientos judiciales previstos en ella deberán aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar resolución final, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior.
Artículo 4. El Organismo Ejecutivo deberá reglamentar dentro del plazo de noventa días, a todas las instituciones que brinden atención directa a los niños, niñas y adolescentes, dentro de los marcos de protección integral que establece esta ley.
Artículo 5. La Secretaria de Bienestar Social velará porque en el proyecto de presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, se incorporen las partidas necesaria para financiar la creación y establecimiento de las instituciones que contempla esta Ley.
(Reformado como aparece en el texto por el artículo 9 del Decreto 02-04 del Congreso de la República)
Artículo 6. El Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional Civil, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Procuraduría de los Derechos Humanos, deberán adecuar sus dependencias correspondientes o crearlas de acuerdo a los principios y disposiciones contenidas en esta Ley.”
Artículo 7. Todas aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias, relativas a los menores de edad, en cuyo texto se utilice la palabra menor, deberá ser entendida ésta, en el sentido que se refiere a la niñez y adolescencia, a efecto de que la terminología utilizada esté acorde al presente Código.
Artículo 8. El Servicio Público de Defensa Penal deberá fortalecer la unidad específica para defensa de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Artículo 9. Los procesos en que se haya dictado una resolución final y esté pendiente de cumplir una sanción, se trasladará al Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones, para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 10. Los procesos sobre conductas que violen la ley penal, pendientes de dictar resolución final, serán trasladados al Tribunal de Primera Instancia de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal designado por la Corte Suprema de Justicia, para el control de la investigación, y al Ministerio Público para continuar la misma.
Artículo 11. La Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia, así como las comisiones a nivel municipal, deberán estar integrados dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 12. La Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia del Congreso de la República convocará a todas las organizaciones sociales para la conformación de la Comisión Nacional, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 13. A nivel municipal, las corporaciones municipales convocarán a las organizaciones sociales de su municipio para la conformación de las Comisiones Municipales, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
Asimismo, los consejos comunitarios de desarrollo velarán por la protección, promoción y desarrollo integral de la Niñez y Adolescencia, de conformidad con lo que preceptúa esta Ley.
Artículo 14. La Presidencia del Organismo Judicial, a través de la unidad respectiva, deberá crear y facilitar el apoyo logístico necesario para el funcionamiento de los tribunales especializados que crea esta Ley.
Artículo 15. Para la ejecución, control y eficacia de sus atribuciones la Comisión Nacional de la Niñez y la Adolescencia deberá presentar su propuesta de reglamento interno a la Presidencia de la República para su promulgación dentro los primeros seis meses de su conformación.
Artículo 16. El Presidente del República en ejercicio de su facultad constitucional, deberá emitir en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, el reglamento especifico del presente Decreto, siempre atendiendo el principio de que lo contenido en estos instrumento legales son garantías sociales mínimas. La aplicación y cumplimiento de dicho reglamento estará a cargo de la Inspección General de Trabajo. El Reglamento contendrá, en atención al interés superior del adolescente, normas protectoras especialmente por:
a) Jornadas de trabajo de adolescentes de catorce años o más.
b) Trabajo nocturno y extraordinario.
c) Trabajo en lugares insalubres o peligrosos.
d) Descansos y vacaciones.
e) Trabajo de aprendizaje.
f) Registro y acreditación de adolescentes del sector informal.
g) Salarios equitativos.
h) Régimen de seguridad social.
i) Capacitación técnica en horarios adecuados.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.