LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 117. Inicio del proceso. El proceso judicial puede iniciarse:
(Reformado como aparece en el texto por el artículo 3 del Decreto 02-04 del Congreso de la República)
a) “Por remisión de la Junta Municipal de Protección de la Niñez y/o del Juzgado de Paz.”
b) De oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad.
Durante el desarrollo del proceso, el juez deberá tomar en cuenta las garantías procesales establecidas en el artículo anterior.
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