LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 169. Funciones del Ministerio Público. Con relación al proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal, serán funciones del Ministerio Público, a través de sus fiscales especializados:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
b) Iniciar la investigación y la persecución penal del adolescente conforme al procedimiento establecido en esta Ley, practicando todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, la autoría o participación del adolescente o en su caso, de personas adultas y verificar el daño causado. Si se estableciere la participación de personas adultas deberá ponerlo en conocimiento, inmediatamente y bajo su responsabilidad, del fiscal competente.
c) Realizar la investigación de las transgresiones cometidas por adolescentes.
d) Promover la acción correspondiente.
e) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción.
f) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas o interponer recursos legales.
g) Brindar orientación legal y psicológica, cuando sea necesario, a la víctima del delito y mantener una comunicación constante y directa con la misma, notificándole todas las diligencias que realice.
h) Asesorar al ofendido, durante la conciliación, cuando éste lo solicite.
i) Estar presente en la primera declaración del adolescente y pronunciarse sobre su situación jurídica y procesal.
j) Las demás funciones que ésta y otras leyes le fijen.
En todas las fases del proceso el fiscal de adolescentes debe actuar con objetividad, imparcialidad y apego a los principios que esta Ley señala.
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