LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DECRETO NÚMERO 27-2003

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


DECRETO NÚMERO 27-2003

Artículo 195. Flagrancia. Cuando el adolescente sea aprehendido en flagrante violación a la ley penal, deberá ser presentado inmediatamente a su detención, ante el juez competente, la detención deberá ser comunicada simultáneamente al Ministerio Público, el que actuará de conformidad con la ley.

 En ningún caso el adolescente detenido puede ser llevado a cuerpo, cuartel o estación de policía o centro de detención para adultos. Quien traslade o detenga a un adolescente a un lugar distinto al señalado incurrirá en el delito de abuso de autoridad. El Juez bajo su estricta responsabilidad certificara lo conducente para los efectos de la persecución penal del responsable.

En todos los casos, el juez al resolver el caso del adolescente se pronunciara sobre la legalidad de la detención.

 Una vez escuchado el adolescente, el juez podrá dictar auto de procesamiento en contra del mismo. Este procede solo cuando exista información sobre la existencia de un hecho delictivo y motivos racionales suficientes para creer que el adolescente lo ha cometido o participado en el.

 El auto de procesamiento tiene como objeto sujetar al adolescente al proceso. Dicho auto debe contener los datos de identificación personal del mismo, una enunciación de los hechos que se le atribuyen al mismo, la calificación legal del delito o falta y su fundamento legal, los motivos y fundamentos de la decisión, y la parte resolutiva. En el mismo auto, el juez deberá pronunciarse sobre la medida de coerción  a adoptar y su justificación.”


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