LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DECRETO NÚMERO 27-2003

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


DECRETO NÚMERO 27-2003

 Artículo 197. Faltas. En caso de faltas o delitos sancionados con pena de prisión que no supere los tres años o multa según el Código Penal o leyes penales especiales, si en su declaración el adolescente no aceptara los hechos o no fuera aplicable el criterio de oportunidad o remisión, el juez de paz convocará en un plazo no mayor de diez días a un debate reservado al adolescente ofendido y a los agentes captores en el que se recibirá la prueba pertinente. Oirá brevemente a los comparecientes y dictará la resolución definitiva absolviendo o imponiendo una sanción si fuera procedente.


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