LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 231. Facultad de recurrir. El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso. Las partes únicamente podrán recurrir cuando la resolución les produzca agravio. Cuando la resolución sólo haya sido recurrida a favor del adolescente, no podrá ser modificada en su perjuicio.
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