LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 215. Declaración del adolescente. Una vez que el juez haya constatado que el adolescente comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del mismo, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Si el adolescente acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el adolescente las entiende.
Durante el transcurso de la audiencia, el adolescente podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.
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