LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DECRETO NÚMERO 27-2003

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


DECRETO NÚMERO 27-2003

Artículo 103. Atribuciones de los Juzgados de Paz. Son atribuciones de los Juzgados de Paz, en materia de derechos de la niñez y adolescencia:

 A)    En materia de protección de los derechos de la niñez y adolescencia:

 

a)     Conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares que sean necesarias para el cese de la amenaza o violación de un derecho humano de la niñez y adolescencia, pudiendo dictar las medidas establecidas en las literales e), g), h), e i) del artículo 112 y la contemplada en el artículo 115.

 b)     Supervisar la ejecución de las medidas cautelares y definitivas que el Juez de la Niñez y Adolescencia dicte y así le sea solicitado.

 c)     Una vez decretada la medida cautelar, el expediente deberá ser remitido, a la primera hora hábil del día siguiente, al Juzgado de la Niñez y Adolescencia competente.

(Reformado como aparece en el texto por el artículo 2 del Decreto 02-04 del Congreso de la República)d)     “En materia de adolescentes en conflicto con la ley penal:

 e)     Conocer, tramitar, juzgar y resolver los hechos, atribuidos a los adolescentes, constitutivos de faltas, delitos contra la seguridad del tránsito y delitos cuya pena máxima de prisión no sea superior a los tres (3) años  o consista en pena de multa, según el Código Penal o leyes penales especiales, de acuerdo al procedimiento específico del juicio de faltas señalado en el Código Procesal Penal. Respetando los principios, derechos y garantías especiales que por esta Ley se reconocen a los adolescente. En estos casos, están autorizados para promover y autorizar la conciliación, la remisión y el criterio de oportunidad. Al resolver únicamente podrá imponer las siguientes sanciones:

 

i)    Socioeducativas :

 

  1. Amonestación y advertencia.
  2. Prestación de servicios a la comunidad, por un período máximo de dos (2) meses; y,
  3. Reparación de los daños.

 ii)   Ordenes de orientación y supervisión, de las contempladas en la literal b)  del artículo 238 de esta Ley y, la privación del permiso de conducir contemplada en el artículo 246 de esta ley.

 iii)  En los demás casos realizarán las primeras diligencias y conocerán, a prevención, en donde no hubiere juez de adolescentes en conflicto con la Ley, o que se encuentre cerrado por razón de horario, o por cualquier otra causa; agotadas las primeras diligencias, remitirá lo actuado al Juez de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, con dos copias.

 b)    En los casos de flagrancia o de presentación del adolescente sindicado de la comisión de un hecho calificado como delito, se pronunciará sobre su situación jurídica y procesal. Quedará sujeto al proceso de adolescente en conflicto con la ley penal cuando el caso lo amerite; en caso contrario, dictará una resolución por falta de merito y ordenará la inmediata libertad.

 c)    Si el adolescente queda sujeto a proceso, podrá disponer la medida de coerción adecuada, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y ordenará practicar las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del caso concreto, según la naturaleza del delito.

 En los casos en que el Juez de Paz conoce a prevención,  remitirá lo actuado al Juez de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal competente, a la primera hora hábil del día siguiente, los casos que conoce en definitiva deberá anotarlos en un registro especial.”


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