LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 210. Admisión y rechazo de la prueba. Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el juez deberá pronunciarse, mediante resolución razonada, sobre la admisión o rechazo de ellas.
El juez podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de oficio, la que considere necesaria.
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