LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

DECRETO NUMERO 57-2000

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL1


DECRETO NUMERO 57-2000

Artículo 30. Reglamento de uso de marca colectiva. El reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener

como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de

su sede principal;

b) El objeto de la asociación;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para

representar a la entidad;

d) Los requisitos de afiliación;

e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;

f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;

g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;

h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;

i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la susp ensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;

j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y

k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

Ar


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