LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL1
Artículo 24. Criterios para determinar la notoriedad. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia d e la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a:
a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se consi derarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:
i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o
ii. Las personas que part icipan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o
iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servic ios a los que se aplica la marca.
b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de
cualquier utilización de la misma; y
d) E l análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.
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