LEY DE PROBIDAD Y RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
ARTICULO 5. Bienes tutelados. Los bienes tutelados por la presente Ley son los siguientes:
El patrimonio público, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de la República y artículos 457, 458 y 459 del Código Civil, y otros que determinen las leyes;
Los aportes que realiza el Estado, sus organismos, las municipalidades y sus empresas, las entidades públicas autónomas y descentralizadas, a las entidades y personas jurídicas indicadas en el artículo 4 inciso c) de la presente Ley, así como los fondos que éstas recauden entre el público para fines de interés social;
Los fondos y aportes que perciban y reciban con ocasión de colectas públicas los comités, asociaciones, patronatos y demás organizaciones no gubernamentales debidamente autorizados, para la realización de actividades sociales de cualquier naturaleza;
Los fondos o aportes económicos que perciban del Estado, sus organismos municipalidades y sus empresas, y de las entidades descentralizadas y autónomas, las entidades o personas jurídicas y comités indicados en el artículo 4 incisos 1c), d) y e), para garantizar su debida inversión;
Los demás que regulan la Constitución Política de la República y leyes específicas.
**Hay que tomar en cuenta que las literales c), d) y e), están derogadas por Expediente 537-2003 de la Corte de
Constitucionalidad.
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