DECRETO NÚMERO 7
Artículo 2°. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las situaciones previstas en el Artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los Artículos 151 y 153 de la Constitución de la República
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