DECRETO NÚMERO 7
Artículo 15. El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes:
1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.
2) Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.
3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la situación en la zona afectada.
4) Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones.
5) Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar su acaparamiento.
6) Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.
7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales,.
8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas para la protección de las personas y de sus bienes.
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