Ley de Mineria

DECRETO NUMERO 48-97

Ley de Mineria DECRETO NUMERO 48-97


Ley de Mineria

ARTICULO 58. Explotación ilegal. Se considerará explotación ilegal de minerales, aquella que se realice sin contar con licencia de explotación, salvo lo establecido en el artículo cinco de esta Ley.

En caso de explotación ilegal, la Dirección ordenará al infractor la suspensión inmediata de operaciones y además será sancionado con la multa establecida en el inciso d) del artículo cincuenta y siete de esta Ley, bajo apercibimiento al infractor que de no acatar la orden se procederá en su contra de conformidad con el Código Penal.


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