LEY DE EXPROPIACIÓN

DECRETO NUMERO 529

LEY DE EXPROPIACIÓN


DECRETO NUMERO 529

Artículo 29. Transcurrido el término que indico el artículo anterior sin que el propietario concurra a otorgar la correspondiente escrita traslativa de dominio, lo hará el gobernador en su rebeldía, como pareciendo para el efecto ante el Escritorio del Gobierno.

Se transcribirá en el cuerpo del instrumento constancia de haberse pagado o depositado el monto de la indemnización en la Tesorería Nacional o sus agencias.

Cuando se trate de expedientes tramitados en los demás departamentos de la República, el gobernador ante quien se sustancie la remitirá al gobernador del departamento de Guatemala, comisionándolo para el otorgamiento de la escritura respectiva.


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