LEY DE EXPROPIACIÓN

DECRETO NUMERO 529

LEY DE EXPROPIACIÓN


DECRETO NUMERO 529

Artículo 4. Pueden instar la expropiación;

  1. El Estado en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate bienes necesarios para llevar a cabo obras de interés nacional.

  2. Cuando se trate de incorporar al dominio público bienes particulares para satisfacer una necesidad pública.

  3. Cuando sea el medio indispensable de que bienes que se encuentren en el dominio privado, de personas naturales o jurídicas puedan ser adquiridos por la generalidad de los habitantes para satisfacer sus necesidades o para llevar a cabo planes de mejoramiento social o económico.

  4. Cuando se trate de incorporar al dominio privado del Estado bienes apropiados para el desenvolvimiento de sus funciones.

  1. Las municipalidades, cuando la necesidad, utilidad o interés del municipio demandan la expropiación, en las situaciones del inciso anterior.

  2. Las contratistas o concesionarios de servicios públicos o de obras y servicios de utilidad pública, de todo lo que sea necesario o conveniente para poder cumplir de manera satisfactoria los fines del contrato o concesión.

  3. Las Empresas o compañías particulares cuando se encuentren legalmente autorizados.

e) La Universidad de San Carlos de Guatemala cuando se trate de bienes indispensables para llevar a cabo su cometido.


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