LEY DE EXPROPIACIÓN
Artículo 49. La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio legislativo: en Guatemala, el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, año cuarto de la Revolución.
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