LEY DE EXPROPIACIÓN

DECRETO NUMERO 529

LEY DE EXPROPIACIÓN


DECRETO NUMERO 529

Artículo 35. (Artículo 4 del Decreto 14-79 del Congreso). Se considera abandonada la expropiación si el expropiante no procede a realizarla dentro de dos años contados a partir de la vigencia de la ley que la autorice. El expropiado podrá en ese caso iniciar las diligencias necesarias para la declaratoria de revisión, de conformidad con lo que determina esta ley. No será aplicable este procedimiento, cuando la entidad expropiante hubiere manifestado en forma fehaciente, interés en la realización de la obra ante la Gobernación Departamental de que se trate.


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