LEY DE EXPROPIACIÓN
Artículo 20.(Artículo 2 del Decreto 14-79 del Congreso). Hecha la declaración que señala el artículo anterior, el expropiante requerirá del propietario que manifieste la suma que aceptarán en pago de total indemnización. La contestación deberá darla el propietario dentro del plazo que se le fije en el requerimiento, plazo que no será menor de cinco días ni mayor de diez, contados desde la fecha en que legalmente reciba la notificación correspondiente, más el término de la distancia, el cual se computará conforme lo prescribe la ley del Organismo Judicial.
En las notificaciones se observará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil.
En casos de personas domiciliadas fuera de la República, cuya residencia se ignore, se les citará mediante edictos publicados tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, requiriendo su presencia por sí o por medio de apoderado suficientemente instruido y expensado, dentro del término de quince días a contar de la fecha de la última publicación; si no comparecieren dentro del término indicado, todas las notificaciones se les harán por medio del Diario Oficial y los términos o plazos se computarán a partir del día de la respectiva publicación.
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