LEY DE EXPROPIACIÓN
Artículo 12. (Artículo 1. del Decreto 14-79 del Congreso) La indemnización, cuando no sea posible llegar a un acuerdo entre la entidad expropiante y el expropiado, será fijada por expertos valuadores quienes para su determinación deberán tomar en consideración los elementos, circunstancias y condiciones que determinen su precio real, sin sujetarse exclusivamente a declaraciones o registros oficiales o documentos preexistentes, fundamentalmente:
El valor actual del bien, como base principal.
Las ofertas recíprocas por ambas partes.
Los medios de prueba pertinentes que ofrezcan las partes.
Los expertos valuadores serán nombrados de conformidad con lo que preceptúa el Código Procesal Civil y Mercantil y tendrán las atribuciones que el mismo establece; debiendo razonar debidamente sus dictámenes, siendo responsable por los daños y perjuicios que se derivan de su actuación y por la falta de probidad en que incurran.
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