LEY DE EXPROPIACIÓN
Artículo 28. Agotados los trámites anteriores, el gobernador encargado de sustanciar el expediente, con audiencia del ministerio Público, y previo pago depósito de la indemnización, ordenará que se otorgue la escritura traslativa de dominio y se inscriba la propiedad( si se trata de bienes registrables) a favor del expropiante, para lo cual fijará un término que no exceda de cinco días, a contar de la notificación.
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