LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 128.- REFORMADO por el artículo 29 del DECRETO No. 56-2000, del CONGRESO, vigente desde el (01 de Noviembre de 2000), el cual queda así:
"El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del titular del derecho o agraviado, al tener conocimiento de un acto ilícito, dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley, y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que estén resultando infringidos o bien cuando su violación sea inminente.
Presentada la solicitud ante el Juez que corresponde, éste estará obligado a decretarlas con carácter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policiaca necesaria." *(an24)*
ARTICULO 128 bis.- ADICIONADO por el artículo 30 del DECRETO No. 56-2000, del CONGRESO, vigente desde el (01 de Noviembre de 2000), el cual queda así:
"Se podrán decretar como medidas cautelares las siguientes:
a) Cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma inmediata;
b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados, abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en el Código Procesal Penal;
c) El embargo de bienes muebles o inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;
d) El secuestro o comiso inmediato responsables de las copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas; los instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, conservarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas o comunicarlas al público de cualquier forma. Los bienes en comiso o secuestrados quedarán en depósito del Ministerio Público;
e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas o el secuestro de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en Guatemala, las que quedarán en depósito de las autoridades aduaneras;
f) La orden de revisión de los registros contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;
h) La clausura temporal del local o cierre temporal del negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o medios e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala; e
i) Las medidas cautelares o precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la preservación de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o inminente.
Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído en comiso o secuestro, se tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito."
ARTICULO 128 ter.- ADICIONADO por el artículo 31 del DECRETO No. 56-2000, del CONGRESO, vigente desde el (01 de Noviembre de 2000), el cual queda así:
"Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso."
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