LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

DECRETO NUMERO 33-98

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS


DECRETO NUMERO 33-98

ARTICULO 130.- El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere el artículo 129 de esta ley, deberá proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que existe presunción de infracción o la información necesaria sobre la infracción cometida; además, una descripción suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos de la obra o fonograma protegido para que éstos puedan ser reconocidos con facilidad.  A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles.

 Ejecutada la suspensión de la importación o exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la medida.

 Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanera levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas.  El incumplimiento en el levantamiento puntual de la suspensión causará la responsabilidad del funcionario responsable.

 


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