LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 82. (Reformado por el articulo 26 del Decreto No. 110-96) Tráfico ilegal de flora y fauna. Será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil aveinte mil quetzales, quien ilegalmente transporte, intercambie, comercialice o exporte ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de productos de flora y fauna silvestre amenazadas de extinción así como de las endémicas y de aquellas especies consideradas dentro de los listados de especies amenazadas en peligro de extinción publicados por el CONAP.


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