LEY DE AREAS PROTEGIDAS

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DECRETO 4-89

ARTICULO 40. Areas privadas de caza. El CONAP podrá autorizar áreas privadas de caza, siempre que cumpla los
requisitos establecidos en el reglamento. La temporada, volumen de cosecha y demás requisitos para la caza serán
autorizados anualmente por el mismo. El Consejo Nacional podrá establecer áreas de caza conjuntamente con el sector
privado.


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